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NORMATIVA PARA LA REALIZACION DE
ACTIVIDADES FILMICAS Y DE FOTOGRAFIA PUBLICITARIAS
EN JURISDICCION DE LA A.P.N.
Aprobado por RESOLUCION HD Nº 144 del 21 de Noviembre de 2001
I. Disposiciones Generales:
Artículo 1º .- La presente normativa regula las actividades profesionales de obtención
de imágenes cinematográficas, de video con fines comerciales y/o de fotografía publicitaria
u otra técnica con fines publicitarios, en todas las áreas bajo la jurisdicción de la Administración
de Parques Nacionales.
Artículo 2º .- Las trabajos cinematográficos o de video podrán ser documentales
o no documentales. A los fines de la presente serán considerados como documentales aquellos trabajos cuya
temática involucre directamente los aspectos naturales e históricos-culturales de un área
protegida y los acontecimientos que sobre ellos influyan, estando inequívocamente destinados a la difusión
y educación. En este marco se inscriben también aquellas producciones que, aún involucrando
los aspectos señalados, no lo refieran directamente al área protegida.
Serán considerados Producciones no documentales aquellos trabajos que por sus características argumentales
o temáticas no involucren o lo hagan en forma secundaria, los aspectos mencionados en el punto anterior,
resultando, por tanto, indiferentes a los fines de la difusión de los objetivos de conservación de
la institución. Ellos incluyen, además, aquellas producciones destinadas a promocionar con fines
comerciales, bienes y/o servicios, o aspectos naturales o culturales con fines lucrativos.
Artículo 3º.- Las actividades correspondientes a la Prensa oral, escrita o televisiva,
están exceptuadas de los alcances de esta normativa. No obstante los responsables de la actividad periodistica
estarán obligados a identificarse, acreditar su condición de periodistas y declarar cual es la empresa
o entidad para la cual se realiza el trabajo periodistico.
Artículo 4º .- A los fines de la presente deberá entenderse por fotografía
publicitaria a aquella cuyo propósito es el de promocionar, con fines comerciales, bienes y /o servicios.
Artículo 5º.- Todas las producciones documentales o no documentales que sean coproducidas
por una empresa argentina y una extranjera, deberán abonar el arancel por producción extranjera.
Artículo 6º.- La presente normativa no incluye a las actividades que figuren en el registro
de fotógrafos u operadores de video turísticos de cada unidad de conservación, las que, actuando
como tales, se regirán por la reglamentación vigente.
II. Obligaciones:
Artículo 7º.- Para poder llevar a cabo cualquiera de las actividades incluidas en esta
normativa los realizadores deberán solicitar la autorización formal de la Administración de
Parques Nacionales, a través de sus Intendencias. Dicha solicitud deberá interponerse con no menos
de 30 días de anticipación a la fecha propuesta de iniciación del trabajo, ante las autoridades
del área protegida donde se desarrollará el mismo , las que analizarán el pedido dando intervención
a las áreas técnicas que correspondan, determinando, según las características del
proyecto, la correspondiente aplicación del Reglamento para la Evaluación de Impacto Ambiental vigente.
La Administración de Parques Nacionales se reserva, por razones de conservación, manejo, control
y/o seguridad el derecho de aceptar que la filmación se desarrolle en el sitio solicitado y en las fechas
fijadas, pudiendo proponer nuevas otros sitios o fechas, o desestimar la solicitud presentada.
Artículo 8º.- Serán causales de rechazo de las solicitudes presentadas que las
producciones:
a.- promuevan conductas inadecuadas y/o perjudiciales en los ambientes naturales o para con la naturaleza.
b.- afecten la imagen institucional o desvirtúen los objetivos de conservación de las áreas
protegidas.
c.- impliquen excepciones a las normas vigentes, sin la justificación de una inusual y exclusiva contribución
a la difusión, educación y/o a la investigación científica.
Artículo 9º.- En caso de autorizarse el trabajo, la productora deberá abonar,
con anterioridad al comienzo del rodaje o grabación, el cánon que se hallare establecido. De requerirse
la participación de personal de la institución o el empleo de recursos de la misma, la productora
deberá hacerse cargo de los costos que ello implicare.
Artículo 10º.- La productora deberá efectuar un depósito de garantía
en efectivo en la Intendencia donde se realizará la actividad, que en el caso de documentales representará
un monto similar al abonado en concepto de cánon, en tanto que a las poducciones no documentales y de fotografía
publicitaria corresponderá un monto que duplique el abonado en concepto de cánon. El reintegro o
la retención de este depósito se ajustará a lo establecido en el artículo 17º.
Artículo 11º.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, previo
conocimiento del proyecto, la Intendencia podrá acordar con la productora una donación en materiales
por parte de la misma. Esta contraprestación podrá reemplazar al cánon siempre y cuando el
valor de la donación iguale o supere el valor del cánon que correspondiere y este debidamente acreditado
mediante la presentación de factura, recibo, etc.
Artículo 12º.- A criterio de la Intendencia respectiva, podrán ser eximidos de
los cargos mencionados, aquellas organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro -que lo acrediten
fehacientemente-, si los filmes o fotografías resultan convenientes a los fines de promocionar los objetivos
institucionales de la Administración.
Artículo 13º.- La Administración de Parques Nacionales no aceptará responsabilidad
de ningún carácter por, muerte, daños o enfermedades sufridas por persona alguna, pérdida
o daño de cualquier propiedad o bien que ocurran dentro de las áreas bajo su jurisdicción
ocurridas como consecuencias de las actividades realizadas por la productora. La productora previo al inicio de
la actividad deberá presentar en la Intendencia respectiva fotocopias autenticadas de las polizas que amparan
los riesgos indicados precedentemente y de los comprobantes de pago de las primas correspondientes.
Artículo 14º.- La productora será responsable por cualquier alteración
o daño que se cause como consecuencia de sus actividades en la jurisdicción de las áreas protegidas
de la Administración de Parques Nacionales, debiendo en tal caso hacerse cargo de los gastos que demande
subsanar los mismos, independientemente de las sanciones que correspondieren cuando tales actos impliquen infracciones
a las reglamentaciones vigentes.
Artículo 15º.- El equipo de producción deberá:
a) presentarse, antes de iniciar las tareas de producción ante las autoridades del área protegida
o quienes esta hubiera designado. Esta presentación deberá efectuarse en días y horarios habiles
salvo que, en forma escrita y previa, se hubiera acordado otro momento. Las actividades de filmación, videograbación
o trabajo fotográfico no podrán iniciarse sin haber cumplimentado este punto.
b) mantener libre de residuos el área de trabajo durante el tiempo que dure la producción.
c) una vez finalizada la misma, proceder al retiro de todos los elementos que se hubieren utilizado durante el
trabajo, debiendo quedar el sitio tal y como se hallare al inicio del mismo.
d) coordinar con la Intendencia o autoridad a cargo en caso de tener que alterarse y/o anularse temporalmente el
uso habitual de caminos vehiculares, sendas o pasarelas, acción que será evaluada previamente por
la autoridad de aplicación en función de no entorpecer el flujo turístico y el desenvolvimiento
operativo del área involucrada.
Artículo 16º.- En todos los casos y sin excepción en todos los productos finales
deberán constar con el nombre de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES de la República Argentina
y del área protegida en la cual fue desarrollado el trabajo.
Artículo 17º.- A los efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente
normativa y las condiciones particulares que en cada caso se fijen, una vez editado el material, la productora
deberá enviar 2 copias del mismo a la Intendencia respectiva. El depósito de garantía no será
devuelto hasta que no se haya dado el cumplimiento de este punto. Aún verificado el mismo, de determinarse
que no se ha respetado lo establecido en los puntos a) y b) del artículo 8º, dicho depósito
no será reintegrado a la productora, reservándose la APN el derecho de iniciar acciones legales por
daño a la imágen institucional.
Artículo 18º.- la productora deberá presentar el resumen del guión de la
historia completa, independientemente de que solo algunas escenas se desarrollen dentro del área protegida,
tal cual se estipula en el punto 9º de la solicitud de autorización.
III Prohibiciones
Artículo 19º.- Se hallan expresamente prohibidas las siguientes acciones:
a) sobrevuelos con cualquier tipo de aeronave por debajo de los limites establecidos el respecto en las normativas
vigentes. El empleo de globos aerostáticos, parapentes u otros medios, será analizada individualmente
por la autoridad de aplicación, quién decidirá acerca del particular. Aún cuando el
área en cuestión no se halle registrada en los anexos de las normativas de la Dirección de
Tránsito Aéreo, se mantendrá la limitación de sobrevuelos a las alturas y condiciones
establecidas en dicha norma.
b) alteraciones sobre los componentes del ecosistema que se trate: corte o tronzado de elementos vegetales, remoción
de suelos, rocas, pisoteo en sitios no habilitados, u otras que afecten el medio ambiente.
c) la remoción, traslado, desplazamiento, perturbación o cualquier otra alteración de estado
o situación de fósiles, elementos culturales prehistóricos e históricos localizados
o eventualmente hallados durante el trabajo. En tales circunstancias es obligatorio dar parte inmediatamente de
tal hallazgo a las autoridades de aplicación.
d) la realización de tomas (no documentales) a menos de 200 metros de sitios históricos-culturales
y su utilización como parte de escenografías, pintándolos o alterándolos de alguna
forma. Cuando se trate de equipos documentalistas debidamente autorizados podrán filmar a una distancia
menor únicamente acompañados en todo momento por personal de la APN.
e) la realización de escenas de persecuciones mediante el empleo de automóviles o de cualquier medio
de transporte o carga.
f) la utilización de animales capturados por cualquier artificio (excepto en la documentación de
trabajos científicos previa y debidamente autorizados). En caso de ser necesario el empleo o manipulación
de alguna especie animal nativa las tomas deberán realizarse con ejemplares de zoológicos o similar
y en dichos ámbitos, debiendo constar tal hecho en el producto final. Este último punto no tendrá
validez para los trabajos documentales, manteniéndose en cambio la prohibición de captura.
g) la introducción en el área protegida de especies vegetales o animales, nativas o exóticas,
como así también de rocas o minerales.
h) el establecimiento de campamentos o asentamientos fuera de los sitios predeterminados para ello por la autoridad
de aplicación.
i) el ingreso a los núcleos intangibles, a excepción de equipos documentalistas debidamente autorizados
y justificados. Aún cuando exista tal autorización el acceso a dichos núcleos (RNE) se hará
con presencia de personal de Guardaparques que designará la Intendencia para todo el período de filmación.
j) el empleo de efectos sonoros o lumínicos (nocturnos o diurnos) sin el previo consentimiento de la autoridad
de aplicación.
k) el empleo de materiales tóxicos y/o explosivos de cualquier tipo.
IV - Sanciones:
Articulo 20º.- Las infracciones a las obligaciones contenidas en la presente normativa o a las disposiciones
de la Ley Nº 22.351 de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales y reglamentaciones vigentes
en jurisdicción de la APN serán sancionadas de acuero con la gravedad y magnitud de la falta cometida,
con:
a) multa
b) decomiso del material filmado y, en su caso, de los equipos de filmación. videograbación o fotografía
u otros medios técnicos.
c) inhabilitación de hasta 5 años para ejercer cualquier actividad sujeta a autorización por
la APN.
Artículo 21º.- Con independencia de las sanciones mencionadas en el artículo precedente
los responsables de las contravenciones a la presente normativa quedarán sujetos a las responsabilidades
civiles del daño ecológico-cultural ocasionado (perjuicio fiscal) que será estimado por el
personal técnico de la APN. Estimado el monto de dicho daño será notificado a la productora
bajo la denominación de Cargo por Daño Ecológico- Cultural, en concepto de reparación
del daño causado.
Artículo 22º. - Las sanciones establecidas en el artículo anterior serán
aplicadas sin perjuicio de la eventual denuncia que ha de realizarse ante autoridad competente frente a hechos
que pudieren configurar delitos.
V - Medidas Cautelares
Artículo 23º.- Ante la constatación de una infracción, y sin perjuicio
de las sanciones que pudieren aplicarse, la Intendencia podrá determinar la inmediata suspención
provisoria del rodaje por el término que la misma considere necesario para analizar la continuidad o no
del mismo.
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